TARJETA REVOLVING: EL LIMITE A LA CONSIDERACIÓN DE INTERÉS USURARIO Y COMENTARIO A LA RECIENTE SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 22 DE OCTUBRE 2021.
“La diferencia es de apenas 4,5 puntos porcentuales, lo que, en juicio objetivo, no permite concluir que el interés pactado pueda conceptuarse como «notablemente superior al normal del dinero», ni, en consecuencia, como usurario”.
Numerosas revistas jurídicas se han hecho eco de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado mes de octubre del año 2021. De forma relativamente alarmista se nos plantea una cambio en la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en torno al debate de la ya tristemente famosas “tarjetas revolving”. En este artículo trataremos de analizar si se trata de un cambio de postura de los Tribunales o si, como en la mayoría de los asuntos judiciales, se trata de llevar a cabo una correcta interprertación jurídica de los criterios establecidos por nuestro más alto tribunal.
¿Cómo funcionan las tarjetas revolving y cuál es el TAE real aplicado a lasliquidaciones?
El funcionamiento de las tarjetas del tipo revolvingtiene como cualidad esencial el contar con un método de interés compuesto, es decir, los intereses generados por el capital dispuesto de la tarjeta generan, a su vez, intereses, lo que significa que, en un momento determinado del período, se calculen los intereses y éstos
pasan a formar parte del capital dispuesto, creando así mayor capital y, por tanto, intereses, aquella técnica financiera es conocida como la capitalización de los intereses o el pacto de anatocismo.
Además, a diferencia del resto de tarjetas en las que para calcular la cuota se utiliza el capital dispuesto en el momento de la liquidación, en esta tarjeta se obtiene el interés en función de los saldos medios de los periodos.
En la práctica el devengo del interés y el tipo real aplicado se torna mucho más complejo y es que lamentablemente, a pesar de pactarse un tipo “TAE” el mismoseveaumentadoysuperadoconcrecesenlasliquidacionesrealizadas por la entidad crediticia.
¿QuéeslausurayquecomovalorarlaalaluzdelaJurisprudenciadelTribunalSupremo?
En cuanto al marco normativo se refiere debemos estar en lo previsto en la Ley 3/1908 conocida como “Ley de la Usura” la cual establece la nulidad de todocontratode préstamo enque seestipule uninterés notablementesuperioralnormal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstanciasdel caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimarque ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de suinexperienciaode lolimitadodesusfacultades mentales.
Existen dos sentencias claves en la materia y dictadas por el Tribunal Supremo, nos referimos a las Sentencias de 25 de noviembre del 2015i y 4 de marzo del año 2020ii la cuál viene a complementar la primera.
La Sentencia del año 2015 establece que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en elprimerincisodelart.1delaLeydeRepresióndelaUsura, esto es, «queseestipuleuninterésnotablementesuperioralnormaldeldineroymanifiestamentedesproporcionadoconlascircunstanciasdelcaso«, sinqueseaexigibleque,acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de susituaciónangustiosa,desu inexperienciaodelolimitadodesusfacultadesmentales«.
A su vez, establece que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normaldeldinero«.
Para entender lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, no siendo correcto utilizar comotérminodecomparaciónelinteréslegaldel
dinero.
Respecto de la Sentencia del año 2015, la Sentencia del año 2020 se encarga de precisar la razón puntual por la que en la primera se ponderó la referencia delos tipos relativos a los préstamos al consumo en generalpara analizar la posible naturaleza usuraria de un contrato de tarjeta revolving.
Concretamente dispone al respecto que en la Sentencia de noviembre del año 2015 no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, enel caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarsecomoindicativodel«interésnormaldeldinero»eselinterésmediocorrespondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadasen lasestadísticasoficialesdelBanco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestiónfueraobjetodediscusiónenelrecursodecasación,puestoqueloqueeneste
sediscutíaenrealidaderasiladiferenciaentreelinterésdelcréditorevolving
objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente parajustificarlacalificación delcréditocomo usurario.
Ésta es la razón por lo que tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Además, considera la Sentencia del año 2020 que en la Sentencia del año 2015 se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces eldato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones decréditomediantetarjetasdecréditoorevolving,sinoelmásgenéricodeoperaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparaciónera el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
La Sentencia de 4 de marzo del año 2020 viene a completar la doctrina jurisprudencial en la materia y determina que debe partirse del principio que para apreciar el carácter de usurero del tipo de interés remuneratorio pactado, con referencia a la anteriormente citada la Ley 3/1908, sedebedeterminarcuál
eslareferenciaquehadeutilizarsecomointerésnormaldeldineropara
realizarlacomparaciónconelinteréscuestionadoenellitigioy que circunstancias deben concurrir a fin de justificar que la entidad financiera que concedió el crédito revolving estipulara un interés notablemente superior al normal.
En este sentido resuelve que en aras de valorar la posible usura del interés pactado la comparación debe analizarse desde el tipo medio de interés en elmomentodelacelebracióndelcontratocorrespondientealacategoríaalaquecorresponde la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, como sucede actualmente con las de tarjeta de crédito, deberáutilizarse estacategoría.
Es preciso aclarar que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «interés normal del dinero», por lo que, en esencia, no se trata de comparar el interés adscrito a latarjeta revolving con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal ohabitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existenteenestamateria»conforme lo estableció la sentencia del TribunalSupremo869/2001, de 2 de octubre.
Laspublicacionesporcategoríasporel Banco de España.
Hasta el mes de junio del año 2010 las tarjetas de crédito revolving quedaban incluidas dentro del apartado de “créditos al consumo hasta un año” y ello como consecuencia de regulación específica en la materia.
Curiosamente no fue hasta el mes de octubre del año 2017 en la publicación del boletín estadístico (página 346) que el Banco de España publicó los tipos de interés medios anuales de tarjetasdecréditorelativosalosaños2012a2016.
Por lo tanto, a partir del año 2010 el Banco de España realizó un desglose de los tipos de interés de las grandes modalidades de operaciones de crédito al consumo, explicitando desde ese momento concretamente los tipos de intereses aplicados a las tarjetas de crédito.
¿PorquénodebemosconfundirlarecienteSAPconladoctrinaestablecidaporelTribunalSupremo?
En el caso de la reciente sentencia 388/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 22 de octubre del año 2021 se trataba de enjuiciar un caso en el que el interés pactado por la entidad crediticia, en este caso concreto COFIDIS, pactado al 20,03%enelaño2011.
La diferencia entre aquel parámetro y el TAE pactado por los demandantes(24,51%) es de apenas 4,5 puntos porcentuales, lo que, en juicio objetivo, no permite concluir que el interés remuneratorio estipulado por las partes pueda conceptuarse como «notablemente superior al normal del dinero», ni predicarse
de él, consecuentemente, el carácter usurario que preconiza el actor.
En supuestos en los que también se discutía el posible carácter usurario de un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, las sentencias de esta sección de 2 de marzo y de 9 de junio de 2021 descartaron como usurario un interés remuneratorio equivalente a una TAE del 26,82%.
En definitiva el ejercicio de valoración del posible carácter usurero del tipo pactado debe llevarse a cabo de forma muy específica teniendo en cuenta lafechadelasuscripcióndelcontratoylaspublicacionesporelBancodeEspañadelostiposdeinteresescorrespondientesalasespecíficascategoríasdentrodelas cuáles pudieran integrarse la operación suscrita sin poder estar única yexclusivamente al interés legal del dinero el cuál obviamente siempre tenderá a encontrarse por debajo del tipo específico pactado en los contratos de crédito
revolving.
No solo será relevante advertir la fecha en la que se llevó a cabo la contratación;el tipo pactado y la existencia de publicaciones oficiales respecto de este tipo de operaciones en concreto sino sobre todo realizar un análisis matemático que permita determinar el porcentaje real del TAE aplicado en las distintas
liquidaciones, tarea que deberá acreditarse mediante el oportuno informe pericial no siendo suficiente alegar de forma genérica la abusividad del tipo
contractualmente pactado en comparación con el tipo del interés legal del dinero vigente en el momento de la suscripción.
En resumidas cuentas, la Sentencia de la que hoy nos hacemos eco no se aparta de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sus respectivas sentencias de los meses de noviembre 2015 y marzo 2020 sino que precisamente sirviéndose de la doctrina por ella establecida analiza de forma concreta la operación sometida a juicio, recordándonos que cada procedimiento y cada contrato requiere un estudio pormenorizado de las condiciones y pactos suscritos con el fin de evaluar la viabilidad judicial.
i https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/f5c5d897d5b0fc2d
ii https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/41fa53d36b3d0e98
